Texto oficial
Artículo 10.o- Sólo podrán ejercer la facultad de otorgar las licencias para conducir de que trata esta Ordenanza, las Municipalidades que cuenten con los siguientes servicios: Departamento del Tránsito; personal médico, esto es, uno o más facultativos con título de médico-cirujano expedido por alguna de las Universidades reconocidas por el Estado, y un Gabinete Técnico, para el debido examen de los postulantes a obtener licencia para conducir.
El Presidente de la República señalará por decreto del Ministerio del Interior, las Municipalidades que cumplen estos requisitos.
El Gabinete Técnico a que se refiere el inciso precedente, deberá mantener en servicio los elementos y dispositivos mínimos que establece el Anexo N.o 1 de esta Ordenanza.