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Artículo 22 del Decreto Con Fuerza de Ley 3068

Ordenanza general del tránsito

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5636 · idParte: 7122649

Texto oficial

Artículo 22.o- Serán inhábiles para la conducción de vehículos: 1°.- Los que presenten enfermedades adquiridas o taras hereditarias, como ser: retrasados mentales, enajenados o que hayan sufrido enfermedades psíquicas graves, y los deformados físicamente, en grado tal, que estén impedidos para gobernar con seguridad en la vía pública aún un vehículo adaptado especialmente; 2°.- Los toxicómanos avanzados (morfinómanos, cocainómanos, alcohólicos crónicos, etc.). Para establecer el alcoholismo bastará con los síntomas clínicos, que señale el informe médico correspondiente: 3°.- Los que presenten alteraciones morfológicas incompatibles con la conducción de vehículos, como ser: los que sufran parálisis o carezcan de uno o más miembros fundamentales: los que sufran de anquilosis en una articulación esencial; los que padezcan de atrofia muscular avanzada, los sordomudos, etc., sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo veinte: 4°.- Los que sufran de una alteración cardíaca circulatoria grave: 5°.- Los que presenten marcada inestabilidad nerviosa; padezcan de temblores, convulsiones, espasmos, tics o incoordinaciones musculares graves; los hipermotivos o hipermotivos y los que carezcan de sensibilidad táctil: 6°.- Los que posean visión manocular imcompatible con la conducción; los que tengan visión por debajo de 0,5, aceptándose la visión corregida; los que sufran de discromotepsia al rojo y verde; de estrabismo grave; los que presenten hemeralopia, esto es, visión normal durante el día, pero incompleta en la semiobscuridad, tiempo retardado de recuperación al encandilamiento; los que sufren de ptosis palpebral graves; de un campo visual reducido, y los que carezcan de un cálculo razonable de velocidad y distancias; 7°.- Los que no oigan la voz baja a una distancia de un metro y los que tengan perturbado el sentido de la orientación del sonido; 8°.- Los que tengan un tiempo de reacción visual superior a dos segundos y auditiva mayor de un segundo: 9°.- Los que presenten una marcada predisposición a la fatiga; y 10°.- Los que tengan muy disminuída la capacidad de concentración. No obstante, en casos muy calificados, y siempre que la deficiencia no sea grave, podrá otorgarse licencia hasta por seis meses. Sólo transcurrido este lapso y si no hubieren antecedentes desfavorables para el interesado, podrá otorgársele licencia hasta por un año, renovable sucesivamente hasta completar cuatro años y debiendo, en todo caso, cumplirse con lo establecido en el inciso final del artículo 19.