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Artículo 63 del Decreto Con Fuerza de Ley 3068

Ordenanza general del tránsito

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5636 · idParte: 7122698

Texto oficial

Artículo 63.o- La circulación o tránsito de vehículos determinados que excedan las medidas señaladas en el artículo 61 o los pesos máximos que establezca la autoridad conforme al artículo 62, podrá ser autorizada por el Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público, en casos muy calificados y previo informe favorable de las autoridades que dicho artículo señala. El Departamento deberá establecer las precauciones especiales que debe tomar el dueño o conductor del vehículo y de ello se dejará constancia en el permiso otorgado al efecto, comunicando su expedición a Carabineros de Chile, si lo estima conveniente, para que se adopten las medidas de seguridad que el caso requiera.