Texto oficial
Artículo 87.o- Los vehículos motorizados, con excepción de los que señala el artículo 89, irán provistos, por lo menos, de dos faros, que proyecten luz blanca o amarilla, en su parte delantera, dispuestos en forma que el borde superior del haz luminoso de la luz baja de tránsito urbano, a una distancia de ocho metros, quede a la misma altura del foco proyector. Su luz alta tendrá una potencia que permita distinguir cualquier persona, animal u otro obstáculo a una distancia no inferior a 150 metros. Estos faros deberán tener un dispositivo que impida el encandilamiento. Se permitirá, también, faros neblineros.
Asimismo en la parte trasera izquierda llevarán uno o dos faroles con luz roja visible a ciento cincuenta metros, por lo menos, instalados de manera que además proyecten una luz blanca sobre la patente, que haga visible la leyenda de ésta a quince metros. La patente podrá ser iluminada en otra forma cuando no fuere colocada en el lugar indicado.
Los remolques deberán llevar luz roja posterior izquierda.
Será obligatorio para los vehículos a que se refiere el presente artículo, que estén provistos de un dispositivo eléctrico que proyecte dos luces blancas en su parte delantera y una luz roja, a lo menos, en su parte posterior, de luminosidad reducida. Estas luces tienen por objeto advertir la presencia o el estacionamiento de un vehículo que no esté en movimiento, sobre el uso de las cuales se dan normas en el Título correspondiente de esta Ordenanza.
En general, se prohibe que los vehículos lleven luces giratorias o movibles.