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Artículo 190 del Decreto Con Fuerza de Ley 3068

Ordenanza general del tránsito

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5636 · idParte: 7122842

Texto oficial

Artículo 190.o- En las vías de doble tránsito, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse no sobrepasarán el eje demarcado o imaginario de la calzada y guardarán entre sí la mayor distancia posible. Se presumirá la responsablidad de ambos conductores cuando ocurriere un accidente en el eje de la calzada.