Texto oficial
Artículo 239.o- Para cruzar una calle el peatón sólo podrá hacerlo en los cruces por los pasos para peatones, los que podrán estar o no demarcados, quedando prohibido a los conductores detener sus vehículos en dichos pasos.
Podrá también el peatón cruzar una calzada en la zona urbana fuera del cruce, pero sólo en aquellos lugares señalizados o demarcados especialmente para este objeto. En los pasos antes referidos los peatones transitarán siempre por el costado derecho.
En los caminos rurales el peatón podrá cruzar la calzada sólo y cuando no hayan vehículos muy próximos, y pueda hacerlo con seguridad.