Texto oficial
Artículo 260.o- No podrán instalarse cantinas, bares o tabernas y cabarets a menos de 200 metros de distancia de las garitas y terminales de líneas y recorridos de los servicios de locomoción colectiva, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.
Las garitas o terminales de la referida locomoción, que en el futuro disponga establecer la Subsecretaría de Transportes, no podrán ubicarse en lugares que no guarden la distancia antes señalada con relación a los negocios aludidos en el inciso anterior y que se encuentren abiertos al público con anterioridad.