Texto oficial
Artículo 282.o- En el comparendo de estilo, el Juez, después de oír a las partes, las llamará a la conciliación sobre todo aquello que mire a las acciones civiles deducidas, y les propondrá un avenimiento que ponga término al juicio en este aspecto.
Producida la conciliación en la cuestión civil, la causa proseguirá su curso en lo contravencional, y si ella no se produjere, continuará el procedimiento conjuntamente en ambos aspectos. De uno u otro hecho se dejará constancia en el acta.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el Juez podrá promover, nuevamente, una conciliación en el curso del proceso que mire al interés patrimonial de las partes. El tribunal también podrá provocar un avenimiento, aún en el caso que ninguna de las partes hubiera deducido formalmente acción civil, si con motivo del accidente hayan resultado daños en los vehículos o en bienes de terceros.
Las opiniones que emita el Juez en el acto de la conciliación no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.