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Artículo 288 del Decreto Con Fuerza de Ley 3068

Ordenanza general del tránsito

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5636 · idParte: 7122948

Texto oficial

Artículo 288.o- La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha en que aparezcan rendidas en el juicio las pruebas ofrecidas por las partes y decretadas por el Tribunal o cumplidas en el proceso las medidas para mejor resolver que hubiese decretado el Juez. No será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de que alguna o algunas de dichas medidas no fuere posible cumplirlas, como tampoco la circunstancia de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, a petición de alguna de las partes, la cual se agregará al expediente cuando se obtenga. Si se tratare de denuncias formuladas al tribunal por los funcionarios a que se refiere el artículo 277, celebrado el comparendo con asistencia del denunciado o en su rebeldía, el Juez podrá dictar sentencia de inmediato, si a su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias.