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Artículo 300 del Decreto Con Fuerza de Ley 3068

Ordenanza general del tránsito

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5636 · idParte: 7122960

Texto oficial

Artículo 300.o- En las causas por infracciones o contravenciones a esta Ordenanza de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las resoluciones definitivas o de aquellas que hagan imposible su continuación, el que deberá ser fundado e interpuesto dentro de quince días para ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil, del respectivo departamento. En las ciudades en que hubiere más de un Juez de Letras, conocerá de la apelación el que estuviere de turno al interponerse el recurso. Sin embargo, cuando se trate de sentencias que regulen daños y perjuicios por una cantidad superior a E° 300, conocerá del respectivo recurso de apelación la Corte de Apelaciones que corresponda y éste se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes. Interpuesto el recurso y concedido que sea, deberán enviarse los antecedentes al Tribunal correspondiente, dentro de tercero día, contado de la última notificación de la resolución que conceda la apelación. Los Jueces a que se refiere el inciso primero, fallarán el recurso de apelación con o sin la comparecencia de las partes, dentro de diez días y sin más trámites, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente, y hecho, devolverá los autos a primera instancia, dentro de quinto día. El Tribunal de Alzada podrá admitir a las partes presentar las pruebas que no hayan producido en primera instancia; pero la testimonial sólo se admitirá cuando no se la haya podido rendir en dicha instancia, por causas ajenas a la voluntad del solicitante o cuando se refieran a hechos no invocados por las partes, que no hayan figurado en la prueba primitivamente rendida y siempre que, en concepto del Tribunal, la nueva prueba sea necesaria para la acertada resolución del juicio. Para este efecto el Tribunal de Alzada podrá abrir un término de prueba que no sea superior a seis días, encargando, en el caso del inciso segundo, a uno de sus Ministros para recibirla.