Texto oficial
Art. 21. Es propietario el que es nombrado para ocupar
indefinidamente una cátedra de planta que ha quedado
vacante.
Para acordar la provisión de una cátedra en propiedad
será necesario que el Cuerpo de profesores así lo
determine por los dos tercios de los miembros presentes a la
sesión que con tal objeto se cite.
El nombramiento se hará por el Presidente de la
República, previa propuesta del Cuerpo de Profesores de la
Facultad respectiva acordado con la concurrencia a lo menos
de la mitad de sus miembros, en sesión especial citada con
tal objeto, y elevada por intermedio del Rector de la
Universidad.
El nombramiento de profesor propietario deberá recaer
en un profesor interino o extraordinario con dos años
contínuos de servicios. Sin embargo, el Cuerpo de
Profesores podrá, por el voto de las tres cuartas partes de
los miembros asistentes a la sesión citada con tal objeto,
proponer a una persona que no reuna las calidades antes
indicadas.