Texto oficial
Art. 6.o Corresponde al Ministerio de Hacienda:
a) La dirección de la política financiera del Estado;
b) La recaudación de las rentas públicas y su
administración;
c) La contabilidad general de la República;
d) Todo lo relativo a los bienes nacionales y baldíos
que no corresponda expresamente a otro Ministerio;
e) La custodia, registro e inventario de los bienes
fiscales;
f) Lo concerniente a las leyes monetarias, de bancos e
instituciones de crédito y la acuñación de monedas y
emisión de especies valoradas;
g) Lo relativo a la inspección de las sociedades
anónimas, bolsas comerciales y comercio de seguros;
h) Los servicios de crédito popular, casas de martillo
y martilleros públicos;
i) Las tesorerías fiscales y demás oficinas
recaudadoras y pagadoras de fondos del Estado;
j) Todo lo relativo con la minería, salitre, yodo,
petróleo, carbón y demás industrias de esta índole;
k) El Consejo de Defensa Fiscal;
l) El control superior del pago de las jubilaciones,
montepíos y demás pensiones decretadas por los Ministerios
con cargo al Estado.
Llevará al día un escalafón de todo el personal
jubilado en que se exprese el monto de las pensiones pagadas
parcial o totalmente con fondos fiscales;
m) El estudio de la política aduanera e intervención
en los tratados comerciales;
n) La alta fiscalización financiera de las Cajas de
Previsión, de acuerdo con los Ministerios respectivos;
ñ) Todo lo relacionado con el crédito público, la
presentación al Congreso de los poryectos de contribuciones
y el financiamiento de aquellos que signifiquen gasto para
el Estado;
o) La formación y estudio técnico del Presupuesto de
la Nación y de la Cuenta de Inversión, de acuerdo con el
artículo 77 de la Constitución Política del Estado;
p) El nombramiento del Contralor General.
q) Establecer a través de un reglamento los supuestos
de hecho en que procederá la aplicación de técnicas
habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su
competencia o de órganos sectoriales dependientes o
relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con
motivo de ser aquellas suficientes para resguardar
adecuadamente su objeto de protección a la luz de los
criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los
artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el
inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos
sectoriales dependientes o relacionados con competencia para
otorgar la autorización respecto de la cual se implementan
técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina
de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de
evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su
coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes
alternativas implica la supresión o reemplazo de
autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de
participación de terceros, el Ministerio solicitará a la
Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a
cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66
de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su
dictación.
r) Establecer a través de un reglamento las funciones
de profesionales y entidades técnicas reconocidas para
informar o certificar el cumplimiento de una o más
condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente
para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o
de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así
como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento,
registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título
IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones
Sectoriales.