Texto oficial
Art. 17. El trámite de los decretos supremos será el
siguiente: firma del Presidente de la República, cuando
corresponda, o, en su caso, sólo del Ministro, numeración
y anotación en el Ministerio de origen, examen y anotación
en la Contraloría General, y comunicación a la Tesorería
General, cuando se trate de compromisos para el Estado.
Ninguna oficina de Hacienda, Tesorería, Contaduría,
etc., dará cumplimiento a decretos que no hayan pasado por
el trámite antes indicado. El funcionario público que no
dé cumplimiento a esta disposición perderá por este solo
hecho su empleo. Para este efecto los jefes de servicios no
serán considerados como tales.