Texto oficial
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 12.927 sobre "Seguridad Interior
del Estado":
a) Agrégase como artículo 5° bis, el siguiente:
"Los que cometieren atentados contra la vida o
integridad física de las personas, con el propósito de
alterar la seguridad interna o intimidar a la población, o
procedieren a su encierro o detención en los términos del
artículo 141 del Código Penal, con iguales fines,
sufrirán la pena de presidio mayor cualquiera de sus
grados".
"En tiempo de guerra la pena será de presidio mayor en
su grado medio a muerte".
"Si la víctima del delito, fuere muerta o sufriere
daño grave en su persona, se aplicará la pena en su grado
máximo, y si ésta fuere la de muerte, se aplicará ella
precisamente".
b) En el artículo 5° de la referida ley, agrégase el
siguiente nuevo inciso:
"En tiempo de guerra la pena será de presidio,
relegación o extrañamiento mayores en cualquiera de sus
grados".
c) En el artículo 7, agrégase como inciso segundo, el
siguiente:
"En tiempo de guerra la pena será de presidio,
relegación o extrañamiento menores en su grado máximo a
presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado
medio".
Agrégase en el mismo artículo como inciso final, el
siguiente:
"Tratándose del delito previsto en la letra c) del
artículo 6°, en tiempo de guerra la pena será de presidio
mayor en su grado mínimo a muerte".
d) En los artículos 11 y 12, agregar como inciso final,
el siguiente:
"En tiempo de guerra la pena será presidio o
relegación menores en su grado medio a presidio o
relegación mayores en su grado mínimo".
e) En el artículo 26, agrégase como inciso final, el
siguiente:
"En tiempo de guerra, en todo caso, serán de la
competencia de los Tribunales Militares de ese tiempo los
delitos previstos en los artículos 4°, 5° bis, 6°, 11 y
12 de esta ley".