Texto oficial
Artículo 3°.- Modifícanse los siguientes artículos
de la ley N° 17.798 "Sobre Control de Armas":
a) Agrégase al Art. 5° el siguiente inciso final:
"Las Comandancias de Guarnición y las autoridades de
Carabineros en su caso, sólo autorizarán la inscripción
del arma, cuando su poseedor o tenedor, a juicio de la
autoridad militar, sea persona que por sus antecedentes
cumplirá lo prescrito en el inciso anterior".
b) En el artículo 8, agréguese como inciso final el
siguiente:
"En tiempo de guerra conforme al artículo 418 del
Código de Justicia Militar, las penas establecidas en los
incisos primero y segundo de este artículo serán,
respectivamente, presidio mayor en su grado mínimo a muerte
y presidio menor en su grado máximo a presidio perpetuo".
c) En el artículo 9, sustitúyese la frase "con la pena
de prisión en cualquiera de sus grados o con multa de un
sueldo vital mensual, Escala A, del Departamento de
Santiago", por "con la pena de presidio menor en su grado
mínimo a presidio mayor en su grado mínimo".
Agrégase como inciso segundo al citado artículo, el
siguiente:
"En tiempo de guerra la pena será presidio mayor en
cualquiera de sus grados, siempre que las circunstancias o
antecedentes permitan presumir al Tribunal que la posesión
o tenencia de arma, estaba destinada a alterar el orden
público o a atacar a las Fuerzas Armadas, Carabineros o
civiles".
d) En el artículo 10, reemplázase la expresión "con
la pena de presidio o relegación menor en los grados
mínimos a medio", por la frase "con la pena de presidio
menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio".
Agrégase como inciso segundo al referido artículo, el
siguiente:
"En tiempo de guerra la pena será presidio mayor en su
grado mínimo a muerte".
e) En el artículo 11, sustitúyase la frase "con
presidio o relegación menores en los grados mínimos a
medio", por "con presidio menor en su grado mínimo a
presidio mayor en su grado mínimo".
Agrégase como inciso segundo al mencionado artículo
11, el siguiente:
"En tiempo de guerra los autores serán sancionados con
la pena de presidio mayor en su grado mínimo a muerte,
siempre que las circunstancias o antecedentes permitan
presumir al Tribunal que el arma que se portaba estaba
destinada a alterar el orden público o a atacará las
Fuerzas Armadas, Carabineros o civiles".
f) En el artículo 12, sustitúyase la frase "la pena de
presidio relegación menores en sus grados medio a máximo",
por "la pena superior en uno o dos grados a la señalada en
dichos artículos".
g) En el artículo 13, reemplázase la expresión "con
presidio menor en sus grados medio a máximo", por "con
presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su
grado medio".
Agrégase a continuación del inciso primero del
referido artículo, el siguiente nuevo inciso que pasará a
ser 2°:
"En tiempo de guerra la pena será de presidio mayor en
su grado mínimo a muerte".
Sustitúyase en el actual inciso segundo del artículo
13, que pasará a ser tercero, la expresión "el inciso
anterior", por "los incisos anteriores".
h) Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente:
"El maltrato de obra y ofensas públicas a personal de
las Fuerzas Armadas y Carabineros en acto de servicio o que
sin estarlo, pero que por las características y
circunstancias de su perpetración, no pudiere menos que
presumirse que se cometieron en contra de dicho personal por
su calidad de tal, será sancionado con las penas señaladas
en los artículos 416 y 417 del Código de Justicia Militar,
según correspondiere".
"En tiempo de guerra el delito se castigará con la pena
superior en uno o dos grados a la señalada en los
artículos 416 y 417 del Código de Justicia Militar, según
el caso". "Si por las circunstancias concurrentes la pena
que correspondiere aplicar fuere la muerte, se aplicará
esta precisamente".