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Artículo 3 del Decreto Ley 5

Declara que el estado de sitio decretado por conmocion interna debe entenderse "estado o tiempo de guerra". otras disposiciones.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5664 · idParte: 9034971

Texto oficial

Artículo 3°.- Modifícanse los siguientes artículos de la ley N° 17.798 "Sobre Control de Armas": a) Agrégase al Art. 5° el siguiente inciso final: "Las Comandancias de Guarnición y las autoridades de Carabineros en su caso, sólo autorizarán la inscripción del arma, cuando su poseedor o tenedor, a juicio de la autoridad militar, sea persona que por sus antecedentes cumplirá lo prescrito en el inciso anterior". b) En el artículo 8, agréguese como inciso final el siguiente: "En tiempo de guerra conforme al artículo 418 del Código de Justicia Militar, las penas establecidas en los incisos primero y segundo de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado mínimo a muerte y presidio menor en su grado máximo a presidio perpetuo". c) En el artículo 9, sustitúyese la frase "con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o con multa de un sueldo vital mensual, Escala A, del Departamento de Santiago", por "con la pena de presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo". Agrégase como inciso segundo al citado artículo, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena será presidio mayor en cualquiera de sus grados, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al Tribunal que la posesión o tenencia de arma, estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas, Carabineros o civiles". d) En el artículo 10, reemplázase la expresión "con la pena de presidio o relegación menor en los grados mínimos a medio", por la frase "con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio". Agrégase como inciso segundo al referido artículo, el siguiente: "En tiempo de guerra la pena será presidio mayor en su grado mínimo a muerte". e) En el artículo 11, sustitúyase la frase "con presidio o relegación menores en los grados mínimos a medio", por "con presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo". Agrégase como inciso segundo al mencionado artículo 11, el siguiente: "En tiempo de guerra los autores serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a muerte, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al Tribunal que el arma que se portaba estaba destinada a alterar el orden público o a atacará las Fuerzas Armadas, Carabineros o civiles". f) En el artículo 12, sustitúyase la frase "la pena de presidio relegación menores en sus grados medio a máximo", por "la pena superior en uno o dos grados a la señalada en dichos artículos". g) En el artículo 13, reemplázase la expresión "con presidio menor en sus grados medio a máximo", por "con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio". Agrégase a continuación del inciso primero del referido artículo, el siguiente nuevo inciso que pasará a ser 2°: "En tiempo de guerra la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a muerte". Sustitúyase en el actual inciso segundo del artículo 13, que pasará a ser tercero, la expresión "el inciso anterior", por "los incisos anteriores". h) Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente: "El maltrato de obra y ofensas públicas a personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros en acto de servicio o que sin estarlo, pero que por las características y circunstancias de su perpetración, no pudiere menos que presumirse que se cometieron en contra de dicho personal por su calidad de tal, será sancionado con las penas señaladas en los artículos 416 y 417 del Código de Justicia Militar, según correspondiere". "En tiempo de guerra el delito se castigará con la pena superior en uno o dos grados a la señalada en los artículos 416 y 417 del Código de Justicia Militar, según el caso". "Si por las circunstancias concurrentes la pena que correspondiere aplicar fuere la muerte, se aplicará esta precisamente".