Texto oficial
Artículo 1.o Las deudas u obligaciones por créditos
en cuenta corriente, letras, pagarés u otros documentos a
favor de los Bancos comerciales, Caja Nacional de Ahorros,
contraídas o garantizadas con fianza u otras garantías,
antes de la promulgación de este decreto-ley, sólo podrán
se exigibles cada tres meses, por parcialidades no mayores,
durante los dos primeros trimestres, del cinco por ciento
del saldo adeudado en la fecha de dicha promulgación; y al
diez por ciento en los trimestres siguientes; todo ello
siempre que en los contratos respectivos no se establezcan
plazos más amplios.
Las mismas obligaciones indicadas en el inciso que
precede, pero sin fianza u otra garantía, serán exigibles
en su primer vencimiento y dentro de cada período de
noventa días siguientes, sólo por parcialidades no
superiores al veinte por ciento del saldo adeudado en la
fecha de la promulgación de este decreto-ley y siempre que,
por el contrato respectivo no se haya estipulado un plazo
mayor.