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Artículo 1 del Decreto Ley 48

Facilidades de pago para compromisos vencidos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5699 · idParte: 8989092

Texto oficial

Artículo 1.o Las deudas u obligaciones por créditos en cuenta corriente, letras, pagarés u otros documentos a favor de los Bancos comerciales, Caja Nacional de Ahorros, contraídas o garantizadas con fianza u otras garantías, antes de la promulgación de este decreto-ley, sólo podrán se exigibles cada tres meses, por parcialidades no mayores, durante los dos primeros trimestres, del cinco por ciento del saldo adeudado en la fecha de dicha promulgación; y al diez por ciento en los trimestres siguientes; todo ello siempre que en los contratos respectivos no se establezcan plazos más amplios. Las mismas obligaciones indicadas en el inciso que precede, pero sin fianza u otra garantía, serán exigibles en su primer vencimiento y dentro de cada período de noventa días siguientes, sólo por parcialidades no superiores al veinte por ciento del saldo adeudado en la fecha de la promulgación de este decreto-ley y siempre que, por el contrato respectivo no se haya estipulado un plazo mayor.