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Artículo 13 del Decreto Ley 48

Facilidades de pago para compromisos vencidos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5699 / 8989105.

Texto oficial

Art. 13. Las disposiciones del decreto-ley número 48 y del presente decreto-ley no serán aplicables a las siguientes obligaciones: a) Las contraídas en moneda extranjera que se rigen por la ley número 5,107, de 19 de Abril de 1932 y decretos-leyes números 12 y 39, de 9 y 16 de Junio de 1932, respectivamente; b) Las obligaciones a favor de la Caja de Crédito Agrario, del Instituto de Crédito Industrial y de la Caja de Crédito Minero, que se rigen por la ley número 5,076, de Marzo de 1932. Ampliándose el plazo a los deudores de estas instituciones para acogerse a las facilidades que les acuerda la ley N.o 5,076 hasta el 1.o de Septiembre del presente año; c) Las obligaciones provenientes de operaciones con las instituciones de Crédito Hipotecario, regidas por el decreto con fuerza de ley número 94, de 11 de Abril de 1931; d) Las obligaciones en que sean acreedores o deudores el Fisco, las Municipalidades, las Empresas y reparticiones fiscales o municipales, la Beneficencia o las personas jurídicas de derecho público; e) Las obligaciones a favor de las sociedades cooperativas y de las instituciones de previsión o asistencia social; f) Los depósitos en los Bancos comerciales, en la Caja Nacional de Ahorros y en la Caja de Crédito Popular; g) Los sueldos, pensiones, salarios, jornales, honorarios profesionales, indemnizaciones a empleados u obreros por desahucios, años de servicios u otras causas; h) Las primas e indemnizaciones en los contratos de seguros de cualquiera clase; i) Las que provengan de convenios judiciales o extrajudiciales, celebrados por un deudor con sus acreedores, en conformidad a las disposiciones de la Ley de Quiebras; j) Los contratos de suministro de agua potable, gas y luz; k) Las obligaciones de los Bancos comerciales entre sí o con la Caja Nacional de Ahorros, y las de ésta con aquéllos; y l) Las pensiones alimenticias, renta vitalicia y rentas periódicas decretadas judicialmente o que se deban a la liberalidad de un tercero, ya sea que se ordenen por particulares, por una fundación o que emanen de disposiciones testamentarias.