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Artículo 4 del Decreto Ley 50

Sanciona los delitos cometidos contra la seguridad interior del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5701 / 8255724.

Texto oficial

Art. 4.o Se castigará, asimismo, con igual pena: a) A los que mantengan relaciones con personas o asociación extranjera a fin de recibir instrucciones o auxilios, de cualquiera naturaleza que fueren, con el propósito de llevar a efecto alguno de los actos punibles contemplados en la presente ley; b) A los que subvencionen a persona o asociación extranjera para que ejecuten en Chile los delitos indicados en el inciso anterior; c) A los que se inscriban como miembros de algunas de las asociaciones de que tratan los artículos anteriores; d) A los que inciten a destruir o inutilizar o de hecho destruyan o inutilicen las instalaciones destinadas a algún servicio público o los medios materiales de comunicación; e) A los que importen, fabriquen, distribuyan o vendan clandestinamente armas, municiones o explosivos. En este último caso, fuera de la pena señalada, se procederá al comiso de esas armas, municiones o substancias explosivas; f) A los que promuevan, estimulen o sostengan huelgas con violación de las disposiciones legales que las rigen; g) A lo que hagan la apología de hechos definidos por las leyes como delitos.