Texto oficial
Art. 31. El sueldo de actividad se reduce:
a) Al ochenta por ciento para los oficiales de guerra y mayores que no tengan puesto determinado o que figuren como agregados;
b) A la mitad para los oficiales de guerra y mayores en disponibilidad, para los que hayan sido suspendidos de sus empleos y para los oficiales procesados; y c) En la forma establecida por la lei número 1,041, de 24 de junio de 1898, para el personal del Ejército que hace uso de licencias.
Los oficiales que se encontraren comprendidos en algunas de las situaciones consideradas en el presente artículo, no gozarán de gratificaciones.