Texto oficial
Artículo 4°.- La asignación de alimentación establecida en el artículo 17° de la ley N° 17.654, modificado por el artículo 1° de la ley N° 17.828 a contar del 1° de Octubre de 1973, será de E° 1.000 mensuales.
Por cada día que no de lugar al cobro de dicha asignación en virtud de lo establecido en el inciso segundo de dicho artículo 17° se descontará la cantidad de E° 50.
Las asignaciones de alimentación que excedan del monto fijado en el inciso primero se matendrán congeladas en sus cantidades vigentes.