Texto oficial
Artículo 2.o- Por el plazo de un año contado desde la fecha del presente decreto ley, facúltase al Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio para suspender en forma transitoria, en los casos que el mismo calificará discrecionalmente, la aplicación del Art. 464 del Código de Comercio, a las sociedades que así lo requieran, debiendo éstas, en todo caso, presentar sus balances en las fechas que determinen sus estatutos.