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Artículo 27 del Decreto Ley 97

Concede bonificaciones que indica a los personales de;los sectores publico y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5751 / 8950050.

Texto oficial

Artículo 27º.- Los beneficiarios de subsidios por enfermedad, maternidad y accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, tendrán derecho, por el tiempo que permanezcan en el goce de este beneficio, a iguales bonificaciones a las establecidas para los trabajadores en actividad del respectivo sector a que pertenezcan, calculadas sobre el monto de las remuneraciones y de cargo de las entidades pagadoras del subsidio. En la determinación de las bonificaciones se aplicarán las mismas normas contenidas en el presente decreto ley, como igualmente en lo que respecta a requisitos, modalidades, limitaciones y demás circunstancias. Corresponderá a la Institución, entidad o empresa donde presta servicios el subsidiado, certificar que durante el período en que se ha gozado de subsidio no se han pagado bonificaciones en función de las remuneraciones.