Texto oficial
Art. 3.o La filacion de los que se presenten a inscribirse en los Registros Electorales, se limitará a las operaciones indicadas en el artículo 30, del decreto-lei sobre elecciones ántes mencionado.
La filiacion de las demas personas comprenderá: el prontuario, que contendrá la fotografía de frente y de perfil, tomada en la misma Oficina de Filiacion; los datos civiles acreditados con el certificado de nacimiento u otro documento público; los carácteres cromáticos y morfolójicos; la firma del que se filia, cuando sepa o pueda hacerlo, y sus impresiones dijitales; la ficha dactiloscópica que puede repetirse cuantas veces sea necesaria; la tarjeta indice, en la cual deben consignarse los datos civiles y las impresiones de cuatro dedos; y la cédula de identidad personal que debe llevar consigo la persona filiada y que contendrá: la fotografía de frente, la impresion díjito pulgar derecho, la clasificacion dactiloscópica, la fecha en que se espide la cédula, el nombre completo, el número del prontuario, la firma del interesado, la profesion u oficio, la nacionalidad, la edad, el estado civil, la estatura, si sabe leer, las señas particulares visibles, las firmas y timbres del jefe de la Oficina de Identificacion y del jefe de la policía del departamento respectivo.
Los procedimientos de filiacion e identificacion, las fotografía y los formularios que se usen, serán uniformes e indicados por la Inspeccion de Identificacion y aprobados por la Direccion Jeneral de Policías.