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Artículo PRIMERO del Decreto Ley 118

Introduce modificaciones a la ley 13.039 y deroga el articulo 9° de la ley 17.663

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5779 / 9059024.

Texto oficial

Artículo primero.- Reemplázase el inciso 2° de la letra a) del artículo 2° de la ley N° 13039, por el siguiente: "Para tal efecto, la Junta podrá encargar a los organismos fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma y autónomos del Estado, la confección de estudios preliminares, planos, especificaciones, presupuestos y otros estudios necesarios para la materialización de sus obras y proyectos, los que deberán ser despachados por dichos organismos dentro del plazo prudencial que, en cada caso, fije la Junta. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de una medida disciplinaria al funcionario responsable. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta podrá contratar directamente con particulares o entidades autónomas, los estudios y proyectos que estime necesarios para el cumplimiento de sus fines, pudiendo cancelar en estos casos los honorarios que establezcan los respectivos aranceles."