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Artículo 23 del Decreto Ley 153

Modifica el decreto con fuerza de ley num. 92

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5814 / 8255858.

Texto oficial

Art. 23. En las propiedades a que se refieren los artículos 20 y 21 de la presente ley no se podrán establecer cantinas, ni negocios ilícitos, como prostíbulos o salas de juego. Si notificado administrativamente el dueño no hiciere cesar la infracción dentro de los 30 días siguientes, el Presidente de la República podrá cancelar la concesión. Cuando ordene la cancelación de un título, el Presidente de la República hará rematar las mejoras que existieren; su producto, después de deducidos los gastos de remate y las contribuciones que se adeudaren, será entregado al ex-propietario.