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Artículo 24 del Decreto Ley 153

Modifica el decreto con fuerza de ley num. 92

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5814 / 8255859.

Texto oficial

Art. 24. Las personas que con anterioridad al 10 de Abril de 1931 posean en comunidad tierras rurales fiscales o de propiedad del grupo de personas que las ocupen, podrán pedir al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, que divida entre ellos administrativamente y en equidad la tierra de uso común determinando la parte que deba corresponder a cada uno. Sólo podrá ejercitarse este derecho cuando el número total de comuneros exceda de 20. No obstante, el Presidente de la República podrá rehusar su intervención, cuando la elevada cuantía de los bienes haga posible, sin gravamen excesivo, una división judicial en la forma ordinaria; o cuando, a su juicio, no aparezca plenamente justificada la división administrativa.