Texto oficial
Art. 29. Los Conservadores de Bienes Raíces inscribirán en el Registro de Propiedades el decreto que divida la respectiva comunidad.
No obstante, si la propiedad cuya división se hubiere practicado no tuviere con anterioridad título inscrito, la inscripción se hará en la forma establecida en el artículo 58 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces.