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Artículo 29 del Decreto Ley 153

Modifica el decreto con fuerza de ley num. 92

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5814 / 8255865.

Texto oficial

Art. 29. Los Conservadores de Bienes Raíces inscribirán en el Registro de Propiedades el decreto que divida la respectiva comunidad. No obstante, si la propiedad cuya división se hubiere practicado no tuviere con anterioridad título inscrito, la inscripción se hará en la forma establecida en el artículo 58 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces.