Texto oficial
Artículo 3° transitorio.- Para proceder al reajuste de las cuentas de ahorro al 31 de Diciembre de 1973 se practicarán las operaciones a que se refieren los incisos 1° y 2° del Art. 37° de la presente ley y las liquidaciones correspondientes se harán en la forma que determine la Caja Central. El monto de los reajustes que se calculen adicionará los saldos efectivos de la cuenta y con las cantidades resultantes se abrirán los libros al 1° de Enero de 1974.