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Artículo 2 transitorio del Decreto Ley 162

Modifica ley n° 16.807

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5821 · idParte: 8825640

Texto oficial

Artículo 2° transitorio.- Las cuentas de ahorro y las deudas hipotecarias se reajustarán al 31 de Diciembre de 1973 por el período comprendido desde el 1° de Julio precedente en el porcentaje equivalente a la variación que experimenten los índices de salarios y sueldos o precios al consumidor determinados por el Instituto Nacional de Estadísticas, despreciándose las fracciones. La Caja Central fijará el nuevo índice con arreglo al presente artículo, el que podrá fluctuar entre las variaciones de los índices señalados precedentemente, lo comunicará a las Asociaciones antes del 31 de Diciembre de 1973 y lo hará publicar en el Diario Oficial.