Texto oficial
Artículo 8° transitorio.- Al 31 de Diciembre de 1973 la Caja Central reajustará, en la forma establecida en el articulo 2° transitorio, los bonos y pagarés que haya emitido y colocado, por el período comprendido desde el 1° de Julio precedente. El monto de los reajustes que se calculen adicionará los saldos de estas inversiones y con las cantidades resultantes se abrirán los libros al 1° de Enero de 1974.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará, en lo pertinente, al 31 de Diciembre de 1974, respecto de los bonos y pagarés emitidos y colocados a esa fecha.