Texto oficial
"Artículo 2°.- Para los efectos de la pérdida de nacionalidad contemplada en el número 4° del artículo 6° de la Constitución Política del Estado, se requerirá de decreto supremo fundado, previo acuerdo del Consejo de Ministros, el que, en todo caso, deberá considerar el informe escrito de la autoridad diplomática o consular chilena respectiva."