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Artículo 3 del Decreto Ley 176

Modifica el articulo 1º del decreto ley nº 110, de 1973

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5837 / 7123457.

Texto oficial

Artículo 3º- Los contribuyentes que a la fecha de publicación del presente decreto ley hubieren pagado el impuesto señalado en el artículo 1º y/o artículo 2º del decreto ley Nº 110, publicado el 2 de Noviembre de 1973, con las tasas establecidas en su texto primitivo, podrán imputar la diferencia de impuesto resultante entre dichas tasas y las que se establecen en las modificaciones contenidas en los números 2º y 5º del artículo 1º y Nº 5º del artículo 2º del presente decreto ley, a los pagos provisionales del impuesto a la renta, que en conformidad al párrafo 2º bis del Título VI de la Ley de Impuesto a la Renta, deban efectuar durante el año 1974. Asimismo, los contribuyentes que perdieren los beneficios del referido decreto ley Nº 110 por no pago oportuno de alguna de las cuotas de los impuestos únicos que se establecen en los artículos 1º y 2º de dicho decreto ley, o por otra causa, podrán imputar lo pagado indebidamente al impuesto a la renta que se origine de la pérdida de los beneficios aludidos o a los pagos provisionales mencionados en el inciso anterior. Esta imputación no procederá en caso alguno respecto del impuesto único a que se refiere el inciso final del punto IV del número 3º bis que se incorpora por este decreto ley al artículo 1º del decreto ley Nº 110.