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Artículo OCTAVO del Decreto Ley 187

Fija normas para la entrega de vehiculos motorizados nuevos de produccion nacional por parte del estanco y para la liquidacion de planes de las empresas administradoras y/o financieras de automoviles

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5847 / 8989200.

Texto oficial

Artículo octavo.- Los asociados que hubieren recibido sus vehículos estarán obligados a pagar a las Administradoras, dentro del plazo de 30 días, a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley, el saldo de precio que les falte para enterar las cantidades señaladas en el artículo anterior, para lo cual se considerará como abono la suma total de los dineros pagados por concepto de cuotas u otros sin rebaja alguna por recargos administrativos y el reajuste de las mismas conforme a las normas comunes que se contemplen en este decreto ley. Los adjudicados con anterioridad al 30 de Noviembre de 1972, cuya entrega por parte del Estanco se halla aún pendiente, deberán efectuar, en las mismas condiciones los pagos indicados, más un recargo equivalente al 20% del precio oficial de sus vehículos que señala el artículo séptimo. El incumplimiento de las obligaciones de pago citadas acarreará para los adjudicados cuya entrega está pendiente, la pérdida definitiva de su derecho a la entrega del vehículo y, para los asociados que los hubieren recibido el ejercicio de las acciones ejecutivas pertinentes sobre la base del precio comercial de sus vehículos, vigente a la fecha del incumplimiento de pago, según determine la Dirección de Industria y Comercio. En todo caso aquellos que se encuentren en la primera situación descrita en este inciso tendrán todos los derechos de los no adjudicados. Constituirá título ejecutivo, para estos efectos, la liquidación que practique la entidad administradora, aprobada y firmada por los delegados especial y general ante las administradoras.