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Artículo 44 del Decreto Ley 188

Decreto Ley 188

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5848 · idParte: 8928915

Texto oficial

Art. 44. El empleado que tuviere mas de un año de servicios a un mismo patron, ántes de la vijencia de esta lei, recibirá cuando se retire por acto voluntario del patron, una indemnizacion equivalente al 50 por ciento del último sueldo mensual y por cada año de servicio hasta la vijencia de la lei. Para este efecto todo sueldo mensual se considerará solamente hasta un máximum de un mil pesos.