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Artículo 1 del Decreto Ley 195

Dicta normas sobre enajenacion de especies excluidas del servicio y sobre reposicion de vehiculos, equipos y materiales de carabineros; agrega inciso al articulo 15° de la ley 17.914

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5853 · idParte: 9035166

Texto oficial

Artículo 1°- La Dirección General de Carabineros podrá enajenar directamente y de acuerdo con las normas vigentes, los materiales excedentes, obsoletos y fuera de uso; vehículos, vestuario, equipo, ganado y, en general, toda especie excluída del servicio, ingresando el producto de la venta a la cuenta de depósito F. 113-A, "Fondos Reposición Carabineros de Chile", y sobre el cual girará la Institución para adquirir, sin intervención de otro organismo del Estado, vehículos, repuestos, combustibles, lubricantes, materiales, vestuario, ganado, maquinaria y equipo para la formación y reposición de niveles mínimos de existencia. Asimismo y con iguales fines, se depositarán en esta cuenta valores provenientes de cobro por daños ocasionados a vehículos o equipos fiscales de cargo de Carabineros de Chile, los que paga el personal de la institución o particulares por pérdida o deterioro de vestuario, armamento y otras especies fiscales. Contra esta cuenta se podrán emitir giros globales hasta de cien sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, debiendo rendirse cuenta en forma total o parcial a la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El saldo de dicha cuenta no pasará a rentas generales de la Nación, pudiendo acumularse para el año siguiente.