Texto oficial
Artículo 1°- Agréganse, a continuación del artículo
15 de la ley número 16.640, de Reforma Agraria, los
siguientes artículos nuevos:
Artículo 15 A.- Los predios rústicos de una cabida
igual o inferior a 40 hectáreas de riego básico no serán
ART. UNICO expropiables para los fines de la Reforma
Agraria".
"Artículo 15 B.- Los predios rústicos de una cabida de
entre 40 y 80 hectáreas de riego básico no serán
expropiables para los fines de la Reforma Agraria, si son
objeto de algún grado de explotación económica en
actividades tales como cultivos agrícolas, empastadas,
crianza de ganado, cuidado y conservación de bosques
naturales o artificiales, u otros de análoga significación
económica".
"Artículo 15 C.- Para los efectos de la aplicación de
las disposiciones contenidas en los artículos anteriores,
la superficie de tierra se determinará considerando como un
todo los predios rústicos que pertenezcan a una misma
persona jurídica.
Tratándose de personas naturales se considerarán como
un todo los predios rústicos pertenecientes a cualquiera de
los cónyuges, conjunta o separadamente, aún cuando estén
separados de bienes, excepto el caso de que estén
divorciados a perpetuidad, o a sus hijos menores y los
derechos que estas personas tengan en alguna comunidad o
sociedad de personas dueñas también de predios rústicos.
Para el cómputo de la superficie de los predios se
aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 1°,
inciso final, de esta ley.