Texto oficial
Artículo 4°.- Reemplázase el artículo 71 de la ley
N° 16.640, por el siguiente:
"Artículo 71.- Son requisitos esenciales para ser
adquirente de tierras:
A) Ser chileno. No obstante, los extranjeros podrán ser
adquirentes de estas tierras si lo acuerda el Consejo de la
Corporación de la Reforma Agraria, con el voto favorable
de, a lo menos, dos tercios de sus miembros asistentes
incluido el voto favorable del Ministro de Agricultura.
B) Ser mayor de 18 años.
C) Acreditar práctica en trabajos agrícolas en
períodos no inferiores a tres años, aun cuando no fueran
continuados.
D) No ser propietario de tierras, o serlo de un predio
cuya superficie sea inferior a la de la unidad agrícola
familiar.
E) Ser casado o subvenir permanentemente a las
necesidades de una familia como jefe de ésta. No obstante,
los que no reúnan algunas de estas calidades podrán ser
beneficiarios si así lo acuerde el Consejo de la
Corporación de la Reforma Agraria, con el voto favorable
de, a lo menos, los dos tercios de sus miembros asistentes.
F) Ser asentado al momento de la distribución de la
tierra o haber estado trabajando en algún predio expropiado
por la Corporación, y
G) No haber sido condenado o encargado reo por sentencia
ejecutoriada por delito que merezca una pena de presidio
mayor en cualquiera de sus grados. Respecto de los delitos
que tengan señalada en la ley una penalidad menor que la
precedentemente indicada, la condena o encargatoria de reo
sólo constituirá impedimento para impetrar el beneficio
cuando se trate de reincidentes.
No podrán postular a la destinación de tierras
expropiadas por la Corporación de la Reforma Agraria, los
que hubieren ocupado con violencia el predio objeto de la
destinación".