Texto oficial
Artículo 3°- Reemplázanse los artículos 88 y 89 de
la ley N° 16.640, de Reforma Agraria, por los siguientes:
"Artículo 88.- El precio de las tierras destinadas a
los campesinos se fijará en el acta, en el valor
equivalente a la especie o especies agropecuarias que
indique el adquirente. El deudor deberá efectuar el pago en
dinero efectivo de conformidad con la equivalencia que
determine el Consejo de la Corporación sobre las bases del
precio medio de cada especie y de acuerdo a las normas que
establecerá el Reglamento.
El pago del precio se efectuará con una parte al
contado, la que se fijará en el acta en que se determinará
el precio de las tierras y el saldo en cuotas anuales,
dentro de un plazo que no podrá exceder de 30 años".
"Artículo 89.- Las cuotas del saldo de precio no
devengarán intereses, salvo en caso de mora, el que
ascenderá al interés moratorio que fije la ley al momento
de verificarse el pago".