Texto oficial
ARTICULO 24°- El Fiscal Nacional, en el ejercicio de
sus funciones, es independiente de todas las autoridades o
tribunales ante los cuales es llamado a ejercerlas. Puede en
consecuencia defender los intereses que le están
encomendados en la forma que estime arreglada a derecho,
según sus propias apreciaciones.
Serán atribuciones y deberes del Fiscal Nacional:
a) Instruir las investigaciones que estime procedentes
para fiscalizar las infracciones a esta ley y al decreto ley
280, de 1974.
La Dirección General de Investigaciones deberá poner a
disposición del Fiscal Nacional el personal de ese Servicio
que éste requiera para el cumplimiento del cometido
indicado en esta letra;
b) Actuar como parte, representando el interés general
de la colectividad en el orden económico, ante la Comisión
Resolutiva y los Tribunales de Justicia, con todos los
deberes y atribuciones que le correspondan como tal parte.
Ante la Corte Suprema, el Fiscal Nacional podrá
defender los fallos de la Comisión Resolutiva o
impugnarlos.
Respecto de las investigaciones practicadas por los
Fiscales Regionales y de los cargos formulados por éstos,
el Fiscal Nacional podrá hacerlos suyos, ejerciendo sus
funciones acusadoras ante la Comisión Resolutiva o
desestimarlos con informe fundado a esta misma;
c) Requerir de la Comisión Resolutiva y de las
Comisiones Preventivas el ejercicio de cualquiera de sus
atribuciones.
d) Velar por el total y fiel cumplimiento de los fallos
e instrucciones que dicte la Comisión Resolutiva o los
Tribunales de Justicia en las materias a que se refiere esta
ley;
e) Solicitar de las Comisiones Regionales la adopción
de medidas preventivas con motivo de las investigaciones que
la Fiscalía se encuentre practicando;
f) Emitir los informes que soliciten las Comisiones
Preventivas Regionales y Central y la Comisión Resolutiva;
g) Solicitar la colaboración de cualquier funcionario
de los organismos o servicios públicos o de las empresas,
entidades o sociedades en que el Estado o sus empresas,
entidades o sociedades tengan aporte, representación o
participación, o de las Municipalidades;
h) Exigir de cualquiera oficina o servicios referidos en
la letra g) que pongan a su disposición los antecedentes
que estime necesario para las investigaciones, denuncias o
querellas que se encuentre practicando o en que le
corresponda intervenir.
El Fiscal Nacional podrá también exigir, por
intermedio de los funcionarios que corresponda, el examen de
toda documentación y elementos contables y otros que estime
necesarios.
El Fiscal Nacional y los funcionarios encargados de
estas revisiones sólo podrán dar a conocer los datos de
que se impongan a la Comisión Resolutiva, a las Comisiones
Preventivas y a los Tribunales de Justicia.
Las personas que entorpezcan las investigaciones a que
se refiere la presente disposición podrán ser apremiadas
con arrestos hasta por quince días. Si el entorpecimiento
se mantuviere, su autor será penado con presidio menor en
cualquiera de sus grados. Si se tratare de un funcionario
público será además penado con la pérdida del empleo.
La orden de arresto y el proceso criminal, en su caso,
se dará e instruirá, respectivamente, por el Juez Letrado
con jurisdicción en lo criminal que sea competente según
las reglas generales, a requerimiento del Fiscal Nacional;
i) Solicitar a los particulares las informaciones y los
antecedentes que estime necesarios con motivo de las
investigaciones que practique;
j) Ejercitar la acción penal, por sí o por delegado,
cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva de conformidad
con el N° 5 de la letra a) del artículo 17°;
k) Ejercitar la acción penal pública, por los delitos
que establece el decreto ley 280, de 1974. Respecto de las
infracciones, podrá hacerlo cuando, a su juicio, sea
necesaria la intervención de la Fiscalía Nacional.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el
Fiscal Nacional podrá actuar como parte en los procesos en
que se hubiere ejercitado la referida acción penal pública
por otro órgano, aunque no formalice querella;
l) Prestar asistencia jurídica ante los tribunales a
los servicios del Estado que establezca la ley, y
m) Los demás que señalen las leyes.