Texto oficial
ARTICULO 1°.- Las facultades que el artículo 10° N°
14, inciso 2° del decreto ley 527, de 1974, Estatuto de la
Junta de Gobierno, confiere al Presidente de ella, por la
declaración del Estado de Sitio, serán ejercidas por medio
de decretos supremos que firmará el Ministro del Interior,
con la fórmula "Por orden del Presidente de la República",
o por medio de resoluciones que, como agentes naturales e
inmediatos del Jefe del Estado, dictarán los Intendentes
Regionales o Provinciales.
Sin embargo, cuando los Intendentes dicten esta clase de
resoluciones deberán transcribir todo lo actuado, con los
antecedentes que justifiquen la medida, dentro del plazo de
diez días, al Ministro del Interior, el cual, dentro de 48
horas de la recepción de dichos antecedentes, procederá a
confirmar o revocar la resolución respectiva por medio de
un decreto supremo que dictará en la forma prevista en el
inciso anterior.