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Artículo 1 del Decreto Ley 228

Fija normas para la aplicacion del articulo 72, n° 17, inciso tercero, de la constitución política del estado.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5884 / 9035215.

Texto oficial

ARTICULO 1°.- Las facultades que el artículo 10° N° 14, inciso 2° del decreto ley 527, de 1974, Estatuto de la Junta de Gobierno, confiere al Presidente de ella, por la declaración del Estado de Sitio, serán ejercidas por medio de decretos supremos que firmará el Ministro del Interior, con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", o por medio de resoluciones que, como agentes naturales e inmediatos del Jefe del Estado, dictarán los Intendentes Regionales o Provinciales. Sin embargo, cuando los Intendentes dicten esta clase de resoluciones deberán transcribir todo lo actuado, con los antecedentes que justifiquen la medida, dentro del plazo de diez días, al Ministro del Interior, el cual, dentro de 48 horas de la recepción de dichos antecedentes, procederá a confirmar o revocar la resolución respectiva por medio de un decreto supremo que dictará en la forma prevista en el inciso anterior.