Texto oficial
ARTICULO 3°. En los recursos de amparo interpuestos en
favor de personas supuestamente afectadas por alguna de las
medidas previstas en el artículo 10° N° 14 del decreto
ley 527, de 1974, podrá figurar como parte y asumir la
defensa del Gobierno el abogado que designe el Ministro del
Interior o el Intendente respectivo.
Las sentencias que recaigan en estos recursos, cuando
ordenen la libertad del amparado o pasar los antecedentes al
Ministerio Público con el fin previsto en el artículo
311° del Código de Procedimiento Penal, deberán ser
notificadas al abogado a que se refiere el inciso anterior,
personalmente o en la forma dispuesta en el artículo 48°
del Código de Procedimiento Civil. Si el Gobierno no
hubiere designado abogado, dicha notificación se hará al
Ministro del Interior o al Intendente que tenga
jurisdicción en la ciudad asiento de Corte de Apelaciones
correspondiente. En este último caso, el Gobierno podrá
hacerse parte dentro del plazo de 24 horas en la forma
indicada en el inciso anterior, deduciendo simultáneamente
el recurso que estime conveniente para ante el Tribunal
Superior que corresponda.