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Artículo 3 del Decreto Ley 228

Fija normas para la aplicacion del articulo 72, n° 17, inciso tercero, de la constitución política del estado.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5884 / 9035218.

Texto oficial

ARTICULO 3°. En los recursos de amparo interpuestos en favor de personas supuestamente afectadas por alguna de las medidas previstas en el artículo 10° N° 14 del decreto ley 527, de 1974, podrá figurar como parte y asumir la defensa del Gobierno el abogado que designe el Ministro del Interior o el Intendente respectivo. Las sentencias que recaigan en estos recursos, cuando ordenen la libertad del amparado o pasar los antecedentes al Ministerio Público con el fin previsto en el artículo 311° del Código de Procedimiento Penal, deberán ser notificadas al abogado a que se refiere el inciso anterior, personalmente o en la forma dispuesta en el artículo 48° del Código de Procedimiento Civil. Si el Gobierno no hubiere designado abogado, dicha notificación se hará al Ministro del Interior o al Intendente que tenga jurisdicción en la ciudad asiento de Corte de Apelaciones correspondiente. En este último caso, el Gobierno podrá hacerse parte dentro del plazo de 24 horas en la forma indicada en el inciso anterior, deduciendo simultáneamente el recurso que estime conveniente para ante el Tribunal Superior que corresponda.