Texto oficial
Artículo 5.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 11° del DFL. N° 47, de 1959, y de traspasos
presupuestarios, los dólares se convertirán a moneda
nacional al cambio de E° 360 por cada dólar. Para el
cumplimiento de compromisos y pagos en dólares que puedan
convertirse a moneda nacional, se utilizará el tipo de
cambio vigente que corresponda de acuerdo a las normas del
Banco Central.