Texto oficial
Artículo 10.- Durante el año 1974, los Decretos de
Fondos a que se refiere el artículo 37° del DFL N° 47, de
1959, seran firmados exclusivamente por el Ministro de
Hacienda bajo la formula "Por orden de la Junta de
Gobierno."
Dichos decretos podrán ser generales -por el conjunto
presupuestario de todas las partidas- y autorizarán la
totalidad o cuotas periódicas expresadas en porcentajes y/o
montos que sobre ítem del presupuesto vigente girarán los
Servicios Fiscales, Instituciones y Empresas del Estado o
instituciones del Sector Privado con aporte fiscal, con las
excepciones y modalidades que se señalen en los decretos
que se dicten.
Las normas establecidas en los incisos precedentes se
aplicarán a los suplementos, traspasos, ampliaciones,
autorización de giros globales y a las reducciones o
cualquier modificación que se introduzca a los decretos a
que se refiere el presente artículo. Los decretos que
involucren reducciones y/o traspasos y autorizaciones
complementarias, deberán indicar montos, podrán ser
dictados por los Ministerios respectivos y se sujetarán a
lo establecido en el N° 13 del Título I del Artículo 1°
de la Ley N° 16.436, previa información interna de la
Dirección de Presupuestos.
Los decretos o resoluciones que, en cumplimiento de
disposiciones legales o por necesidades del Servicio se
dicten para perfeccionar determinados actos o materias,
deberán entenderse como autorizaciones para legalizar el
acto o compromiso presupuestario debiendo señalarse la
imputación del gasto y el pago se efectuará por giro con
cargo al Decreto de Fondos.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
los decretos o resoluciones del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, con cargo al Presupuesto de
Capital, necesitarán de la visación de la Dirección de
Presupuestos.
Para la atención de pasajes y fletes, los Servicios
Fiscales podrán poner por Giro, fondos a disposición de la
Línea Aérea Nacional, Empresa de los Ferrocarriles del
Estado y Empresa Marítima del Estado. Los recursos que esta
ley concede a los distintos Servicios para efectuar
adquisiciones que deban hacerse por intermedio de la
Dirección de Aprovisionamiento del Estado, podrán ser
puestos por el Ministerio de Hacienda directamente a
disposición de dicha Dirección de acuerdo con las normas
que establece este artículo.
Las asignaciones que se fijen expresamente en la Ley de
Presupuestos tendrán calidad de ítem para los efectos de
la aplicación del presente artículo.
El inciso primero de este artículo será también
aplicable a los decretos que fijen las asignaciones y/o
definición de gastos y a los que dicten en relación al
artículo 7° del presente decreto-ley.