Texto oficial
Artículo 21.- La facultad que otorga el artículo 50
del DFL. N° 47, se ejercerá mediante decreto del
Ministerio de Hacienda, el cual establecerá las normas que
regirán para el Servicio respectivo durante el período
exceptuado. Exceptúanse, desde luego, por el mes de Enero
de 1974, a los servicios funcionalmente descentralizados, de
la norma contenida en el inciso primero del artículo 59.°
del DFL. N°.47, de 1959. Durante dicho mes deberán
efectuar sus gastos de acuerdo a sus necesidades y
considerando sus disponibilidades.
La disposición del inciso anterior se aplicará a las
Empresas de Transportes del Estado, en tanto se aprueben sus
presupuestos.
Los decretos que aprueben los presupuestos de los
Servicios funcionalmente descentralizados, como asimismo las
modificaciones que requieran ser aprobadas por decreto,
podrán ser firmados por el Ministro del ramo que
corresponda "por orden de la Junta de Gobierno", sin
perjuicio de la firma del Ministro de Hacienda y de la
visación de la Dirección de Presupuestos, establecida en
el artículo 37° del DFL. N° 47, de 1959, y no se
aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b)
del artículo 1° de la ley N° 14.171.