Texto oficial
ARTICULO 23° Las entidades a que se refiere el presente
decreto ley podrán otorgar como único aporte a los
Servicios u Oficinas de Bienestar, un monto anual
equivalente al 100% del sueldo mensual del grado 28° de la
Escala Unica por cada trabajador afiliado, cualquiera que
sea su calidad y grado de nombramiento.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará a
las empresas del Estado que negocien colectivamente.