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Artículo 3 del Decreto Ley 255

Regula regimenes previsionales vigentes al 31 de diciembre de 1973

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5909 / 9035247.

Texto oficial

Artículo 3°- Restablécense, a contar del 1° de Enero de 1974, los sistemas de reliquidación o de reajuste de pensiones que se relacionen con los sueldos de actividad y que beneficien a cualquier sector de pensionados y a pensiones obtenidas a cualquier título. INCISO SEGUNDO.- DEROGADO:- Hasta tanto no se practiquen las reliquidaciones que fijen los nuevos montos de las pensiones a que se refieren los incisos anteriores, dichos montos serán los siguientes, se pagarán en carácter de anticipo y se imputarán a los que en definitiva correspondan a estos pensionados: a) Las concedidas con anterioridad al 1° de Febrero de 1973, de cinco veces el monto que tenían al 1° de Enero del mismo año; b) Las concedidas desde el 1° de Febrero de 1973 y hasta el 31 de Marzo del mismo año, de 4,5 veces su monto inicial; c) Las concedidas desde el 1° de Abril y hasta el 30 de Septiembre de 1973, de 2,5 veces su monto inicial, y d) Las concedidas desde el 1° de Octubre y hasta el 31 de Diciembre de 1973, de 2 veces su monto inicial. Si por aplicación del mecanismo descrito en este artículo la pensión reajustada o su anticipo resultaren inferiores a los mínimos que se establecen en el presente decreto ley, estas pensiones se pagarán con un monto equivalente a tales mínimos. Por otra parte, el monto del anticipo que se deba pagar de conformidad con el mismo mecanismo, no podrá exceder, en ningún caso, del 80% de la renta asignada al Grado 3 de la Escala Unica de Sueldos fijada por el decreto ley N° 249, de 1974. Tratándose de pensiones de sobrevivientes, este límite será del 40% de la renta señalada.