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Artículo 12 del Decreto Ley 258

Deroga decreto con fuerza de ley n° 2,960 bis, de 30 de diciembre de 1927, y toda otra disposicion contraria al presente decreto-ley.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5913 · idParte: 8807546

Texto oficial

Art. 12. La Contraloría llevará al día una cuenta de los bienes fiscales, muebles e inmuebles, en la forma que lo determine el Reglamento. El contralor procederá judicialmente, por intermedio del Consejo de Defensa Fiscal o del Servicio Judicial de la Tesorería General de la República, según correspondiere, a hacer efectivo el cobro de los créditos y sumas que adeuden al Fisco, y a ejercitar las acciones del caso a fin de obtener la entrega o restitución de fondos o bienes fiscales, de acuerdo con el resultado de las investigaciones o exámenes que practique la Contraloría. Sin embargo, tratándose de obligaciones de las Municipalidades por aportes establecidos legalmente a favor del Fisco para los gastos de determinados servicios públicos, los tesoreros procederán a enterar directamente en arcas fiscales las cantidades declaradas de cargo a las Municipalidades, deduciéndolas de los fondos municipales que percibieren y bastando para esta operación la resolución que al respecto dicte el contralor.