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Artículo 22 del Decreto Ley 258

Deroga decreto con fuerza de ley n° 2,960 bis, de 30 de diciembre de 1927, y toda otra disposicion contraria al presente decreto-ley.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5913 · idParte: 8807557

Texto oficial

Art. 22. Si de cualquier investigación, examen o revisión que practique la Contraloría, resultare que se ha cometido malversación de fondos públicos, soborno, cohecho u otro delito semejante, se pasarán los antecedentes a la autoridad judicial competente. El Consejo de Defensa Fiscal, a petición del contralor, se hará parte en estos procesos, sin perjuicio de que este último funcionario pueda iniciar cualquier juicio civil o criminal o hacerse parte en todo proceso a que pudieren dar lugar los delitos o irregularidades que se notaren en los servicios sometidos a su fiscalización o control. En aquéllos procesos, el contralor o sus delegados prestarán su declaración por medio de informes, en los casos en que sea solicitada, y tales informes constituirán una presunción grave para los efectos de establecer la responsabilidad penal de los procesados.