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Artículo 2 del Decreto Ley 269

Dispone que en los servicios de administración del estado no se efectue el proceso calificatorio que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5923 / 8255979.

Texto oficial

Artículo 2°- A partir del 1° de Enero de 1974 y hasta la formación de nuevos escalafones de mérito, los ascensos y demás medidas que conforme a las normas ordinarias se basan en el escalafón de mérito, podrán disponerse, con sujeción a dichas normas, en cuyo caso se considerará el último escalafón de mérito aprobado, o bien, de acuerdo con el orden de antigüedad de los funcionarios, según lo determine la autoridad competente, en cada caso. En los casos en que las disposiciones vigentes establecen que la calificación debe servir de base para otorgar determinado beneficio, se considerará la última calificación afinada, asignada al funcionario.