Texto oficial
TITULO IV
Disposiciones Especiales
Artículo 12°- Las remuneraciones convenidas o pagadas
en moneda extranjera no tendrán los aumentos establecidos
en este decreto ley. Tampoco se aumentarán aquellas que
resulten de aplicar un porcentaje sobre otras remuneraciones
reajustadas o sobre un precio que le sirva de base o las que
consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas
o compras, sin perjuicio de lo establecido respecto del
ingreso mínimo en el artículo 3°.
Los trabajadores remunerados con sueldo o salario fijo
y, además, con comisión o porcentaje, recibirán los
aumentos ordenados en este decreto ley sólo con respecto al
sueldo o salario fijo.